Como si el dolor del pueblo fuera poco, la Cámara de Casación Penal ordenó la liberación de seis de los militares involucrados directamente en la Masacre de Margarita Belén. Los asesinos son: los coroneles retirados Gustavo Athos Renés y Ricardo Guillermo Reyes, los tenientes coroneles retirados Aldo Martínez Segón y Germán Emilio Riquelme, el teniente primero Luis Alberto Patetta y el mayor Ernesto Jorge Simoni, que permanecen detenidos en Campo de Mayo.
El citado tribunal rechazó, de tal manera, un pedido de homologación de la prórroga de la prisión preventiva de los nombrados, elevado por el Tribunal Oral Criminal Federal de Resistencia, y dispuso “el cese de la medida cautelar” que pesa sobre dichos imputados, así como su consecuente libertad “bajo la caución que el tribunal estime adecuada”.El fallo lleva la firma de los ueces camaristas Gustavo Mitchell, Luís M. García y Guillermo Yacobucci, respectivamente.
“La detención excedió el límite de lo razonable”
La orden de libertad de los implicados obedece a que “el período de detención de los mismos ha excedido el límite de lo razonable”. El mencionado tribunal entiende que aun cuando medien razones para mantenerlos en prisión preventiva, existe una ley que garantiza que las personas sean liberadas “si el período de detención ha excedido el límite de lo razonable”. En este caso, los citados magistrados recuerdan que la Ley 24.390 establece el límite temporal máximo de tres años, “luego del cual no puede continuar privándose de la libertad a un imputado, por lo que resulta claro que la detención no puede exceder dicho plazo”.
El citado tribunal rechazó, de tal manera, un pedido de homologación de la prórroga de la prisión preventiva de los nombrados, elevado por el Tribunal Oral Criminal Federal de Resistencia, y dispuso “el cese de la medida cautelar” que pesa sobre dichos imputados, así como su consecuente libertad “bajo la caución que el tribunal estime adecuada”.El fallo lleva la firma de los ueces camaristas Gustavo Mitchell, Luís M. García y Guillermo Yacobucci, respectivamente.
“La detención excedió el límite de lo razonable”
La orden de libertad de los implicados obedece a que “el período de detención de los mismos ha excedido el límite de lo razonable”. El mencionado tribunal entiende que aun cuando medien razones para mantenerlos en prisión preventiva, existe una ley que garantiza que las personas sean liberadas “si el período de detención ha excedido el límite de lo razonable”. En este caso, los citados magistrados recuerdan que la Ley 24.390 establece el límite temporal máximo de tres años, “luego del cual no puede continuar privándose de la libertad a un imputado, por lo que resulta claro que la detención no puede exceder dicho plazo”.
Para que se efectivice la libertad de los nombrados sólo falta que presenten tres fiadores cada uno, los cuales pueden ser “personas físicas o jurídicas con capacidad de dar fianza, que acrediten solvencia y aseguren la manutención de ésta en el futuro”. En cuanto al monto de la caución personal, deberá se determinado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia.
La prisión preventiva tiene un límite
“La prisión preventiva no puede avanzar indefinidamente en el tiempo, incluso frente a la permanencia de circunstancias que en su momento la justificaron, pues esto implicaría anular los criterios de proporcionalidad que la regulan”, señala, en uno de sus párrafos, el fallo. Subraya, seguidamente, que lo anterior “ha sido reafirmado recientemente por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al señalar que “la duración excesiva de la prisión preventiva origina el riesgo de invertir el sentido de la presunción de inocencia, convirtiendo la medida cautelar en una verdadera pena anticipada”. Por eso, añade, la citada Comisión Interamericana, “estableció que como derivación del principio de inocencia se exige un límite temporal ‘razonable’ a la prisión preventiva”. Al recordar un precedente que existe en este aspecto (caso “Velásquez Rodríguez”), reiteran que “por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder puede ejercer sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos”.Más adelante insisten en que “si bien la sospecha razonable de que la persona detenida ha cometido un delito resulta una exigencia indispensable para el dictado de la prisión preventiva, transcurrido cierto lapso ello ya no es suficiente”. Consecuentemente, apuntan que los artículos 1 y 3 de la Ley 24.390 “deben interpretarse de manera congruente con el artículo 75 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual establece que toda persona detenida y retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso”.
¿Y la fecha de debate?
Otro aspecto que incidió notablemente en la decisión de los camaristas tiene que ver con la inexistencia de una fecha de debate o realización de la audiencia relacionada con la causa de la matanza de Margarita Belén del 13 de diciembre de 1976.
La prisión preventiva tiene un límite
“La prisión preventiva no puede avanzar indefinidamente en el tiempo, incluso frente a la permanencia de circunstancias que en su momento la justificaron, pues esto implicaría anular los criterios de proporcionalidad que la regulan”, señala, en uno de sus párrafos, el fallo. Subraya, seguidamente, que lo anterior “ha sido reafirmado recientemente por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al señalar que “la duración excesiva de la prisión preventiva origina el riesgo de invertir el sentido de la presunción de inocencia, convirtiendo la medida cautelar en una verdadera pena anticipada”. Por eso, añade, la citada Comisión Interamericana, “estableció que como derivación del principio de inocencia se exige un límite temporal ‘razonable’ a la prisión preventiva”. Al recordar un precedente que existe en este aspecto (caso “Velásquez Rodríguez”), reiteran que “por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder puede ejercer sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos”.Más adelante insisten en que “si bien la sospecha razonable de que la persona detenida ha cometido un delito resulta una exigencia indispensable para el dictado de la prisión preventiva, transcurrido cierto lapso ello ya no es suficiente”. Consecuentemente, apuntan que los artículos 1 y 3 de la Ley 24.390 “deben interpretarse de manera congruente con el artículo 75 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual establece que toda persona detenida y retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso”.
¿Y la fecha de debate?
Otro aspecto que incidió notablemente en la decisión de los camaristas tiene que ver con la inexistencia de una fecha de debate o realización de la audiencia relacionada con la causa de la matanza de Margarita Belén del 13 de diciembre de 1976.
“La fijación de debate resulta en principio una causa objetiva adecuada para sostener la extensión de la medida cautelar en virtud de la potestad que otorga la ley procesal para asegurar el debate, pero al no verificarse esa situación en el presente caso (no existe información sobre una posible fecha de debate por la causa vinculada a los hechos de Margarita Belén), las carencias apuntadas cobran plena virtualidad y no pueden ser neutralizadas por la expectativa indeterminada del tribunal de origen de fijar en su momento la audiencia correspondiente”, concluye el fallo de la Cámara Nacional de Casación Penal.
Fuente: Diario Norte
Fuente: Diario Norte
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